VIDA ÚTIL DE EXTINTORES / MATAFUEGOS
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RESUMEN:
No se podrán instalar, recargar y/o reparar extintores de incendios de uso general cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo previsto en el párrafo precedente será de treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación.
ADJUNTO:
DISPOSICIÓN N° 2614/08 - DGDyPC/08
VISTO
LA LEY NACIONAL N° 24.240, LA LEY N° 2.231, LA ORDENANZA N° 40.473/ CJD/ 84 Y LOS REGISTROS N° 192-DGDYPC-08, N° 218-DGDYPC-08 Y EL INFORME N° 590-DGDYPC-08 Y; CONSIDERANDO:
Que, por Ordenanza N° 40.473/CjD/84 se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra incendio en sus distintos tipos (matafuegos) (BM 17.454),
Que, mediante la Ley N° 2231 (BOCBA N° 2613) se modificó la citada ordenanza, estableciendo en su artículo 2° que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es la autoridad de aplicación de dicha norma,
Que, por dictamen PG N° 56358 del 1/03/2007 la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirma, el sentido expuesto precedentemente, en relación a la competencia atribuida a la citada Dirección General como autoridad de aplicación de la referida norma,
Que, asimismo la Ley N° 2231 dispone en su artículo 3° que todos los extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas deberán ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o, en su defecto, de las Normas ISO y/o similares por las empresas inscriptas en los Registros que se crean por la presente ordenanza,
Que, el artículo 6° de la norma aludida "ut supra", determina que la autoridad de aplicación someterá los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos de instalación fija a exámenes, ensayos y/o inspecciones, sin previo aviso, por muestreo. A tales efectos, queda facultada al retiro de los extintores, equipos y/o elementos que se crean convenientes,
Que, mediante Registro N° 192-DGDYPC-08 la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) recomienda, basándose en fundamentos técnicos respaldados en experiencias e investigaciones científicas de seguridad en metalúrgica, establecer para los extintores que se comercializan en la Ciudad de Buenos Aires una vida útil para la utilización de los mismos,
Que, la recomendación de la Cámara se encuentra fundamentada en normativas técnicas internacionales, vigentes en países como España y México,
Que determinar un tiempo de vida útil para los extintores implica una pronta e imperiosa exigencia que debería incluir la normativa vigente en la materia, a fin de garantizar el grado de seguridad de los usuarios en la utilización de los mismos. Ello es recomendado por profesionales ingenieros que a través de un informe remitido por la Consultora en Ingeniería, Salud, Seguridad Ocupacional, Medio Ambiente & Calidad a la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) el cuál se adjunta en el Registro N° 192-DGDYPC-08, se refieren a la necesidad de establecer una vida útil para los extintores a fin de optimizar el control de los equipos.
Que, mediante Registro N° 218-DGDyPC-08 la Cámara Argentina de Seguridad (CAS) recomienda la aplicación de un método que limite la vida útil de los extintores, y para ello hace expresa mención a normativa vigente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que limita y determina que los equipos extintores deben cumplir con normas de seguridad recomendadas por profesionales;
Que, asimismo los ingenieros lo fundamentan en disposiciones internacionales tales como la dictada en España en la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios (BOE num.149 de 23 de junio de 1982) donde en su Capitulo V "Pruebas de presión inicial periódicas y grado de llenado" entre innumerables citas técnicas referidas a las normas a que deben ajustarse los extintores procedentes de cualquiera de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE) prevé en el articulo 9° ultimo párrafo que ..."La vida útil del extintor no sobrepasara veinte años veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión tanto inicial como periódicas serán del tipo hidrostático". Posteriormente el 31 de mayo de 1985 el Ministerio de Industria y Energía modifica y adiciona nuevos artículos a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos de Presión donde fundamenta la decisión en que ¨ Recientemente se han puesto de manifiesto algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores que hacen aconsejables se modifiquen algunos artículos...." entre ellos se recalca el articulo 9° citado de vida útil de los extintores.
Que, como antecedente jurídico y técnico, en cuanto a las características constructivas de los recipientes, la CAS hace expresa mención a una norma emitida en nuestro país que determina la vida útil en cilindros para Gas en Transporte Automotor (GNC), presentando para ello un documento denominado N.A.G.- Año 2001- en base a la norma internacional ISO 11439:2000(E); con el titulo de "Cilindros para alta presión, para el almacenamiento de gas natural como combustible a bordo de vehículos automotores" emitido por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS); allí en el punto 4.1.3 Vida útil. "La vida útil durante la cual los cilindros puedan ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del cilindro sobre la base de su utilización de acuerdo con las condiciones de servicio aquí especificadas. La vida útil máxima será de veinte años".
Que, además ambas cámaras en sendos registros aportan abundante información sobre accidentes ocurridos en distintas partes del mundo con matafuegos que en algunos casos no habían excedido los 20 años de vida útil. Además de menciones de accidentes de este tipo en otras partes del mundo, es menester aludir a la ocurrida en Rosario, Santa Fe, Argentina el 16 de octubre de 2004, la explosión de un extintor en la comisaría 20ª de la Policía de esa provincia, la noticia que hace alusión al hecho destaca que ".al estallar el extintor dejo en grave estado de salud a un policía."
Que, ambas cámaras en sus respectivas presentaciones, hacen mención a las Resoluciones N° 349/07 y N° 717/07. Las citadas normas de reciente promulgación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires disponen, en el artículo 26° de la Resolución N° 349/07 y en el artículo 4° de la Resolución N° 717/07. "...Establecer para los extintores de incendios de uso general una vida útil máxima de veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para el caso de los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá a treinta años (30), contados desde la fecha de su fabricación....". Además prevé "...que la vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas....Una vez alcanzada la vida útil máxima o la especificada por el fabricante, si esta es menor, los extintores deberán ser retirados de uso e inutilizados…",
Que, debido a la inexistencia de un marco legal que limite la fecha de vencimiento y vida de los matafuegos en la Ciudad de Buenos Aires, se presume que los equipos que no pueden ser comercializados por su fecha de vencimiento en la Provincia de Buenos Aires, son comercializados en el ámbito de esa jurisdicción,
Que, la Ley N° 24.240 en su articulo 5° Protección al consumidor prevé que…" Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios",
Que, asimismo el articulo 6° de la citada norma, en relación a las Cosas y servicios riesgosos prevé que… ¨ Las cosas y servicios incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismo",
Que, en relación al citado artículo, el Dr. Atilio Aníbal Alterini en su artículo ¨ Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera lectura, 20 años después ¨ publicado en la editorial La Ley en Abril del 2008, al hacer referencia a las cosas y servicios riesgosos, hace mención a la Resolución N° 125/96 del Grupo Mercado Común sobre Salud y Seguridad del Consumidor del 13 de diciembre de 1996, la que prevé… "Los productos y servicios únicamente podrán ser colocados en el mercado de consumo por los proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización" y si su "utilización pueda suponer un riesgo, de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización, para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos",
Que, en la misma publicación, el autor hace referencia a que… "Se considera riesgo de desarrollo al daño que deriva del defecto de un producto que era considerado inocuo al tiempo de su introducción y a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos existentes a ese momento, porque su peligrosidad era indetectable, pero cuya nocividad es puesta de manifiesto por comprobaciones posteriores",
Que, la Ley N° 24.240 en su articulo 41° Aplicación nacional y local prevé que…" La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley",
Que, la Ordenanza N° 40473/ CjD/ 84 en su articulo 4° prevé que…" Los establecimientos alcanzados por la presente ordenanza deberán registrarse obligatoriamente, y acreditar las condiciones y requisitos míni-mos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de los que se fijen posteriormente, por vía de regla-mentación ¨,
Que, esta instancia jerárquica cree conveniente dentro del marco de sus atribuciones reglamentar las condiciones en que habrán de desarrollar su actividad de recarga y reparación, ello con la finalidad de impedir la utilización de equipos cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Asimismo para los que posean carga de dióxido de carbono (CO2) el impedimento se establece a los treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación, según las recomendaciones de las citadas cámaras,
Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, entiende que la instrumentación de un método que limite la vida útil de los extintores y de toda medida de seguridad para equipos contra incendio es de vital importancia y apunta a preservar la integridad física y la salud de los consumidores y usuarios de esta Ciudad,
Por ello y en uso de las facultades que le son propias;
Articulo 1°.- Las empresas inscriptas en el Registro creado por la Ley N° 2.231, no podrán instalar, recargar y/o reparar extintores de incendios de uso general cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo previsto en el párrafo precedente será de treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación.
Articulo 2°.- La vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad, deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas. Una vez alcanzada la vida útil máxima los extintores deberán ser inutilizados.
Articulo 3°.- Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico secos o gases limpios no superior a 100 kilogramos con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos.
Articulo 4°.- La prohibición dispuesta en el Art. 1° regirá a partir de los ciento ochenta días (180) contados desde la fecha de publicación de la presente.
Articulo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaria de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
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Tarjetas de identificación de extintor con código QR (C.A.B.A.).
Resolución N° 32/2015
: Ver publicación
Tarjetas de identificación y control de matafuegos DPS (Bs.As.).
Resolución N° 522/07
: Ver publicación
El Fuego y su clasificación.
: Ver publicación
MAS INFORMACIÓN: www.extingplus.com.ar
DISPOSICIÓN N° 2614/08 - DGDyPC/08
Buenos Aires, 16 de Mayo del 2008
VISTO
LA LEY NACIONAL N° 24.240, LA LEY N° 2.231, LA ORDENANZA N° 40.473/ CJD/ 84 Y LOS REGISTROS N° 192-DGDYPC-08, N° 218-DGDYPC-08 Y EL INFORME N° 590-DGDYPC-08 Y; CONSIDERANDO:
Que, por Ordenanza N° 40.473/CjD/84 se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra incendio en sus distintos tipos (matafuegos) (BM 17.454),
Que, mediante la Ley N° 2231 (BOCBA N° 2613) se modificó la citada ordenanza, estableciendo en su artículo 2° que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es la autoridad de aplicación de dicha norma,
Que, por dictamen PG N° 56358 del 1/03/2007 la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirma, el sentido expuesto precedentemente, en relación a la competencia atribuida a la citada Dirección General como autoridad de aplicación de la referida norma,
Que, asimismo la Ley N° 2231 dispone en su artículo 3° que todos los extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas deberán ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o, en su defecto, de las Normas ISO y/o similares por las empresas inscriptas en los Registros que se crean por la presente ordenanza,
Que, el artículo 6° de la norma aludida "ut supra", determina que la autoridad de aplicación someterá los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos de instalación fija a exámenes, ensayos y/o inspecciones, sin previo aviso, por muestreo. A tales efectos, queda facultada al retiro de los extintores, equipos y/o elementos que se crean convenientes,
Que, mediante Registro N° 192-DGDYPC-08 la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) recomienda, basándose en fundamentos técnicos respaldados en experiencias e investigaciones científicas de seguridad en metalúrgica, establecer para los extintores que se comercializan en la Ciudad de Buenos Aires una vida útil para la utilización de los mismos,
Que, la recomendación de la Cámara se encuentra fundamentada en normativas técnicas internacionales, vigentes en países como España y México,
Que determinar un tiempo de vida útil para los extintores implica una pronta e imperiosa exigencia que debería incluir la normativa vigente en la materia, a fin de garantizar el grado de seguridad de los usuarios en la utilización de los mismos. Ello es recomendado por profesionales ingenieros que a través de un informe remitido por la Consultora en Ingeniería, Salud, Seguridad Ocupacional, Medio Ambiente & Calidad a la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) el cuál se adjunta en el Registro N° 192-DGDYPC-08, se refieren a la necesidad de establecer una vida útil para los extintores a fin de optimizar el control de los equipos.
Que, mediante Registro N° 218-DGDyPC-08 la Cámara Argentina de Seguridad (CAS) recomienda la aplicación de un método que limite la vida útil de los extintores, y para ello hace expresa mención a normativa vigente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que limita y determina que los equipos extintores deben cumplir con normas de seguridad recomendadas por profesionales;
Que, asimismo los ingenieros lo fundamentan en disposiciones internacionales tales como la dictada en España en la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios (BOE num.149 de 23 de junio de 1982) donde en su Capitulo V "Pruebas de presión inicial periódicas y grado de llenado" entre innumerables citas técnicas referidas a las normas a que deben ajustarse los extintores procedentes de cualquiera de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE) prevé en el articulo 9° ultimo párrafo que ..."La vida útil del extintor no sobrepasara veinte años veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión tanto inicial como periódicas serán del tipo hidrostático". Posteriormente el 31 de mayo de 1985 el Ministerio de Industria y Energía modifica y adiciona nuevos artículos a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos de Presión donde fundamenta la decisión en que ¨ Recientemente se han puesto de manifiesto algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores que hacen aconsejables se modifiquen algunos artículos...." entre ellos se recalca el articulo 9° citado de vida útil de los extintores.
Que, como antecedente jurídico y técnico, en cuanto a las características constructivas de los recipientes, la CAS hace expresa mención a una norma emitida en nuestro país que determina la vida útil en cilindros para Gas en Transporte Automotor (GNC), presentando para ello un documento denominado N.A.G.- Año 2001- en base a la norma internacional ISO 11439:2000(E); con el titulo de "Cilindros para alta presión, para el almacenamiento de gas natural como combustible a bordo de vehículos automotores" emitido por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS); allí en el punto 4.1.3 Vida útil. "La vida útil durante la cual los cilindros puedan ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del cilindro sobre la base de su utilización de acuerdo con las condiciones de servicio aquí especificadas. La vida útil máxima será de veinte años".
Que, además ambas cámaras en sendos registros aportan abundante información sobre accidentes ocurridos en distintas partes del mundo con matafuegos que en algunos casos no habían excedido los 20 años de vida útil. Además de menciones de accidentes de este tipo en otras partes del mundo, es menester aludir a la ocurrida en Rosario, Santa Fe, Argentina el 16 de octubre de 2004, la explosión de un extintor en la comisaría 20ª de la Policía de esa provincia, la noticia que hace alusión al hecho destaca que ".al estallar el extintor dejo en grave estado de salud a un policía."
Que, ambas cámaras en sus respectivas presentaciones, hacen mención a las Resoluciones N° 349/07 y N° 717/07. Las citadas normas de reciente promulgación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires disponen, en el artículo 26° de la Resolución N° 349/07 y en el artículo 4° de la Resolución N° 717/07. "...Establecer para los extintores de incendios de uso general una vida útil máxima de veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para el caso de los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá a treinta años (30), contados desde la fecha de su fabricación....". Además prevé "...que la vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas....Una vez alcanzada la vida útil máxima o la especificada por el fabricante, si esta es menor, los extintores deberán ser retirados de uso e inutilizados…",
Que, debido a la inexistencia de un marco legal que limite la fecha de vencimiento y vida de los matafuegos en la Ciudad de Buenos Aires, se presume que los equipos que no pueden ser comercializados por su fecha de vencimiento en la Provincia de Buenos Aires, son comercializados en el ámbito de esa jurisdicción,
Que, la Ley N° 24.240 en su articulo 5° Protección al consumidor prevé que…" Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios",
Que, asimismo el articulo 6° de la citada norma, en relación a las Cosas y servicios riesgosos prevé que… ¨ Las cosas y servicios incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismo",
Que, en relación al citado artículo, el Dr. Atilio Aníbal Alterini en su artículo ¨ Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera lectura, 20 años después ¨ publicado en la editorial La Ley en Abril del 2008, al hacer referencia a las cosas y servicios riesgosos, hace mención a la Resolución N° 125/96 del Grupo Mercado Común sobre Salud y Seguridad del Consumidor del 13 de diciembre de 1996, la que prevé… "Los productos y servicios únicamente podrán ser colocados en el mercado de consumo por los proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización" y si su "utilización pueda suponer un riesgo, de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización, para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos",
Que, en la misma publicación, el autor hace referencia a que… "Se considera riesgo de desarrollo al daño que deriva del defecto de un producto que era considerado inocuo al tiempo de su introducción y a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos existentes a ese momento, porque su peligrosidad era indetectable, pero cuya nocividad es puesta de manifiesto por comprobaciones posteriores",
Que, la Ley N° 24.240 en su articulo 41° Aplicación nacional y local prevé que…" La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley",
Que, la Ordenanza N° 40473/ CjD/ 84 en su articulo 4° prevé que…" Los establecimientos alcanzados por la presente ordenanza deberán registrarse obligatoriamente, y acreditar las condiciones y requisitos míni-mos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de los que se fijen posteriormente, por vía de regla-mentación ¨,
Que, esta instancia jerárquica cree conveniente dentro del marco de sus atribuciones reglamentar las condiciones en que habrán de desarrollar su actividad de recarga y reparación, ello con la finalidad de impedir la utilización de equipos cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Asimismo para los que posean carga de dióxido de carbono (CO2) el impedimento se establece a los treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación, según las recomendaciones de las citadas cámaras,
Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, entiende que la instrumentación de un método que limite la vida útil de los extintores y de toda medida de seguridad para equipos contra incendio es de vital importancia y apunta a preservar la integridad física y la salud de los consumidores y usuarios de esta Ciudad,
Por ello y en uso de las facultades que le son propias;
EL DIRECTOR GENERAL
DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Articulo 2°.- La vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad, deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas. Una vez alcanzada la vida útil máxima los extintores deberán ser inutilizados.
Articulo 3°.- Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico secos o gases limpios no superior a 100 kilogramos con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos.
Articulo 4°.- La prohibición dispuesta en el Art. 1° regirá a partir de los ciento ochenta días (180) contados desde la fecha de publicación de la presente.
Articulo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaria de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
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